AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Carhuatocto Chapilliquen contra la resolución de fecha 19 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con escrito de fecha 9 de agosto de 20192, subsanado el 24 de octubre de 20193, la recurrente interpuso la presente demanda de amparo en contra de los jueces de la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de i) la Casación Laboral n.° 862-2018-Lima, de fecha 18 de junio de 20194 —notificada el 26 de junio de 20195—, que declaró improcedente su recurso de casación; y ii) la Resolución 2, de fecha 19 de setiembre de 20176, que declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización por despido indirecto, pago de beneficios sociales e indemnización por daños y perjuicios, e infundada en los extremos del reintegro de la CTS del periodo comprendido del 2 de julio de 2010 al 30 de abril de 2011, la indemnización por retención de CTS y la indemnización por lucro cesante y daño moral. Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Alega que la sentencia de vista cuestionada ha incurrido en vicio de motivación externa, pues la Sala Superior demandada no llegó a reconocer el hecho dañoso de no contratar un seguro de vida ley a su favor, motivo por el cual solicitó la indemnización (laboral); y, por el contrario, entendió que ello es un hecho eventual e hipotético. Por otro lado, considera que la resolución casatoria cuestionada también adolece de una motivación insuficiente y muy genérica, pues no sustentó de forma clara cuál sería la correcta interpretación de las normas invocadas en su recurso extraordinario (de casación) y de qué manera ello incidía en el resultado del proceso subyacente.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 2, de fecha 11 de agosto de 20207, declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que lo que en realidad pretende el demandante es que se vuelva a revisar en sede constitucional lo resuelto en el proceso ordinario que le fue adverso.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 8, de fecha 19 de junio de 20258, confirmó la apelada por similares argumentos.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de agosto de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 11 de agosto de 2020 por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 19 de junio de 2025, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
En tal sentido, si bien el nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigor cuando el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de fecha 11 de agosto de 2020, expedida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 19 de junio de 2025, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH